No. 42 Comunicado 07 de Octubre de 2009

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 42

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 7 de octubre de 2009, adoptó las  siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7658        -          SENTENCIA C-712/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.1.    Norma acusada

LEY 769 DE 2002

(julio 6)

Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 153. RESOLUCION JUDICIAL. Para efectos legales se entenderá como resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de licencia de conducción.

 

1.2.    Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 153 de la Ley 769 de 2002, por ineptitud sustancial de la demanda.

1.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en el presente caso, la demanda no cumple con uno de los requisitos esenciales para que pueda efectuarse el examen y pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la disposición legal acusada. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta corporación, es indispensable que el cargo cumpla con el requisito de certeza, esto es, que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un contenido normativo que corresponda realmente al texto legal impugnado y no a uno deducido de una interpretación personal del actor.

En el caso concreto, contrario a lo sostenido por el actor, el artículo 153 de la Ley 769 de 2002 no se dirige a establecer de manera general, que la sanción administrativa de suspensión de la licencia de conducción se convierte en sanción penal. En efecto, el artículo 153 se ubica en el Capítulo VIII de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), que regula las actuaciones de las autoridades de tránsito en los eventos de embriaguez. En el mismo capítulo (art. 151), se prevé la sanción de suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años, en dos hipótesis: (i) cuando se cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de embriaguez de que trata el Código Nacional de Tránsito Terrestre o (ii) que injustificadamente se abandone el lugar de los hechos. En estos eventos, según lo establece el artículo 151 de la Ley 769 de 2002, la suspensión de licencia de conducción constituye una pena accesoria, toda vez que se impone “a más (sic) de las sanciones previstas en el Código Penal”. Es decir, que la suspensión de la licencia de conducción tiene dos modalidades: como sanción administrativa, cuando se impone por causa de infracciones de tránsito y como sanción penal en las hipótesis previstas en el Código Penal.

Lo anterior significa que lo que establece el precepto acusado, es que en aquellos casos en los cuales se imponga la sanción de suspensión de la licencia de conducción como pena, es decir, por conductas tipificadas como delito en el Código Penal, la decisión es de naturaleza judicial, para distinguirla de las demás hipótesis en las cuales la sanción es de índole administrativa. Esto es más claro, cuando la propia disposición legal alude a una providencia, la cual sólo puede ser proferida por un juez.

En ese orden, la interpretación sistemática del artículo 153 de la Ley 769 de 2002 permitió a la Corte concluir, que no existía un cargo cierto de inconstitucionalidad que permitiera realizar una confrontación de la norma legal acusada con los preceptos constitucionales. Por consiguiente, lo que procedía era inhibirse de emitir un fallo de fondo sobre su constitucionalidad. 

 

2.        EXPEDIENTE D-7663        -          SENTENCIA C-713/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

2.1.    Norma acusada

LEY 1150 de 2007

(julio 16)

Por el cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos

 

ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.

2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Serán causales de selección abreviada las siguientes:

a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;

b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;

d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;

e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.

En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.

En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes.

El Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de invitación pública de los profesionales inmobiliarios, que actuarán como promotores de las ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes, se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y quienes responderán por sus actos solidariamente con los promotores.

Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo.

Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.

La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta;

f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;

g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;

i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

a) Urgencia manifiesta;

b) Contratación de empréstitos;

c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales;

d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición;

e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas;

f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público;

g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.

PARÁGRAFO 1o. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2o del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:

1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.

2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2o del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.

3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2o del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2o y 3o de la Ley 816 de 2003.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades.

PARÁGRAFO 4o. La entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones correspondientes.

Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 5o. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2o del literal a) del numeral 2o del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.

La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.

En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.

El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y Judicial, así como las Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección.

ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.

PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.

PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.

2.2.    Decisión

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con los cargos formulados contra la expresión “y servicios” contenida en el artículo 2º, numeral 2, literal a), parágrafos 3º y 5º y en el artículo 5º, numeral 3, de la Ley 1150 de 2007, por ineptitud sustancial de la demanda.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y la expresión “y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo”, contenido el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, por el cargo analizado en al presente sentencia.

2.3.    Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte encontró que los cargos formulados respecto de la expresión “y servicios”  contenida en diversos apartes de los artículos 2º y 5º de la Ley 1150 de 2007, surgen de un análisis fraccionado de las normas, del cual el actor concluye una infracción a la Constitución, sin que de su argumentación sea posible identificar cuáles son las razones constitucionales que justificarían la declaratoria de inexequibilidad de la citada expresión. En realidad, el demandante no logró construir un argumento constitucional sino que se limitó a expresar su punto de vista, a partir de consideraciones legales, acerca de que a su juicio, en la modalidad de selección del contratista denominada selección abreviada, no debería aceptarse la utilización del sistema de subasta inversa, sino para la adquisición o suministro de bienes de condiciones técnicas uniformes y no para la contratación de servicios, sin indicar las razones constitucionales por las cuales la expresión normativa acusada vulnera la libre competencia y el interés general. Por tanto, los argumentos de la demanda carecen de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia para pronunciarse de fondo, lo que condujo a la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.

De otra parte, el examen de los cargos planteados en relación con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2º y el segmento acusado del numeral 1 del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, comenzó por resaltar la sujeción de la actividad contractual del Estado, como modalidad de gestión pública, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad previstos en el artículo 209 de la Carta Política y al cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho, acordes con el interés general. En esa medida, todas las actividades que se desarrollan en torno a la contratación pública son preponderantemente regladas, quedando muy poco espacio a la discrecionalidad. El régimen legal actual de la contratación estatal está constituido por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, el legislador dispone de un amplia potestad de configuración para regular los aspectos más significativos de la contratación pública, dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los parámetros constitucionales. Dentro de éstos, se encuentra la libertad de concurrencia u oposición, como manifestación del derecho a la igualdad de oportunidades. Este principio no es de carácter absoluto sino relativo, toda vez que el ordenamiento jurídico en aras del interés público le impone ciertas limitaciones por mandato constitucional o legal, con el propósito de asegurar la capacidad civil, la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras que aseguren el cabal cumplimiento del contrato.

En el presente caso, la Corte determinó que el legislador no excedió el ámbito de configuración legislativa al remitir al reglamento del gobierno, el señalamiento de las condiciones en que se puede presentar una oferta total o parcialmente dinámica mediante subasta inversa en un proceso licitatorio, como quiera que la ley no definió el concepto y el procedimiento que se debe adelantar para tales efectos, el cual fue adoptado mediante Decreto 2474 de 2008 (art. 14), cuyo control de constitucionalidad escapa a esta corporación por razones de competencia. En relación con el no otorgamiento de puntaje a las condiciones del oferente previsto en el numeral 1 del artículo 5º de la ley 1150 de 2007, de conformidad con el alcance que ha dado al Corporación al principio de libre concurrencia, la Sala encontró que no vulneraba el artículo 334 superior, por lo que garantiza la Constitución es la igualdad de oportunidades de acceso a la participación en un proceso de selección contractual (art. 13 C.P.) y a la oposición y competencia en el mismo, de quienes tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración, en el marco de las prerrogativas de la libertad de empresa (art. 333 y 334 C.P.). Además, la circunstancia de que el legislador haya previsto que las condiciones del oferente no son calificables sino verificables, no se puede presumir la selección de un contratista no idóneo para el cumplimiento satisfactorio del contrato, puesto que es obligación de las entidades establecer en los pliegos las condiciones mínimas que en su concepto deben cumplir quienes aspiren a suplir las necesidades de la administración.  De esta manera, una vez verificadas, la entidad puede seleccionar la mejor oferta en procesos de licitación pública, cuando así se determine mediante subasta inversa en las condiciones señaladas por el reglamento, sin que ello implique la vulneración del interés general.

En consecuencia, el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y la expresión “y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo”, contenido el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, fueron encontrados ajustados a la Constitución Política, frente a los cargos examinados. 

 

3.        EXPEDIENTE D-7688        -          SENTENCIA C-714/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

3.1.    Norma acusada

LEY 863 DE 2003

(diciembre 29)

Por el cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y le saneamiento de las finanzas públicas

 

ARTÍCULO 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo”.

 

3.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES las expresiones “reales productivos” y “El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo”, contenidas en el artículo 68 de la ley 863 de 2003, así como las expresiones “reales productivos” y de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional”, contenidas en el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, por los cargos analizados.

 

 

3.4.    Fundamentos de la decisión

De manera previa, la Corte estableció que en el presente caso era viable pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 863 de 2008, que modificó el artículo 158 del Estatuto Tributario, no obstante que fue derogado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, por cuanto está llamado a seguir produciendo efectos en el futuro en relación con las reclamaciones administrativas o judiciales en curso referentes a las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2004 a 2007. Por otro lado, la corporación consideró que era posible integrar las expresiones “reales productivos” y “de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional” del artículo 8 de la ley 1111 de 2006, por cuanto en ambas puede observarse sin asomo de duda una identidad de sentido y propósito.

A juicio de la Corte, las expresiones “reales productivos” son indeterminadas, pero razonablemente determinables. Como la ha señalado la jurisprudencia, es la norma tributaria en su integridad, puesta en el contexto normativo y situacional en el que se inserta cada ley, ordenanza o acuerdo, la que debe satisfacer el principio de certeza y claridad en la predeterminación de los elementos esenciales del tributo y no cada palabra tomada fragmentaria o aisladamente. No cualquier imprecisión en la configuración tributaria da lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma. Sólo podrá dársele ese tratamiento a la expresión que aún después de ser dilucidada de acuerdo con cánones aceptables de interpretación jurídica, siga siendo tan oscura, que ni siquiera insertándola en un contexto normativo y situacional específico se logra esclarecer.

Si bien la norma demandada contiene enunciados polisémicos (“reales productivos”), no por eso puede ser declarada inconstitucional, puesto que el enunciado que los contempla en el contexto de su creación, es susceptible de una interpretación razonable, conforme al cual y de acuerdo con el contexto de creación de la norma, es posible concluir que los activos fijos reales productivos son sólo los activos tangibles de capital. En efecto, tal como reposa en los antecedentes legislativos que condujeron a la expedición de la Ley 863 de 2003, la deducción que prevé estaba planteada originalmente de modo que beneficiaría a los inversionistas en activos reales productivos, entendiendo por éstos últimos aquellos que pudieran caracterizarse como bienes tangibles de capital. Aunque el proyecto inicial fue modificado, suprimiendo la especificación de los activos reales productivos que garantizaban una deducción si la persona reinvertía en ellos, la finalidad siguió siendo la misma, cual es el incentivar el crecimiento de la economía, por el camino de beneficiar la inversión en bienes de capital, como lo señala el título de la Ley 863 de 2003 y se enfatizó a lo largo de los debates legislativos.

Por lo demás, la facultad que se le confiere al Gobierno nacional de reglamentar la referida deducción no es una delegación que supere el ámbito de competencia que le depara el artículo 189, numeral 11 de la Constitución para expedir los “decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.  Estas reglamentaciones no tienen la capacidad de alterar el contenido de una ley en el sentido de transformarla en algo sustancial y radicalmente distinto de cómo quedó configurada por el Congreso de la República. Mucho menos, si esas reglamentaciones son meras redundancias normativas de una facultad que ya de suyo le pertenece al Gobierno nacional en virtud de expresa norma constitucional.

Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar exequibles los apartes examinados de los artículos 68 de la Ley 863 de 2003 y 8º de la ley 1111 de 2006, frente a los cargos analizados.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente